fbpx
imagen UBA
Preguntas y Respuestas sobre el Impuesto al Valor Agregado
1 mayo, 2018
recategorizacion monotributo optativa en mayo 2018
Recategorizacion Monotributo Optativa en Mayo 2018
5 mayo, 2018

Tratamiento de los servicios digitales en el IVA

Tratamiento de los servicios digitales en el IVA
 

Tratamiento de los servicios digitales en el IVA


I. LA DEFINICIÓN DE LOS SERVICIOS DIGITALES


La Ley 27.430 de reforma tributaria (B.O. 29/12/2017) incorporó un inciso m) al apartado 21 del inciso e) del Art. 3, a través del cual definió qué debe entenderse por servicios digitales.

Resumidamente, podemos decir que se considera servicio digital a los servicios que se descargan, visualizan o utilizan a través de la red internet o similar, que están básicamente automatizados y con mínima intervención humana.

Esta es una definición amplia y general, que pretende incorporar a los servicios digitales que se prestan hoy como así también los que se creen e inventen en el futuro.

Asimismo, el inciso incorporado contiene 14 tipos de servicios digitales que son a título ejemplificativo, es decir, no es una enumeración taxativa.

Como ejemplo, podemos indicar servicios que encuadran en cada uno de esos puntos: 1) wordpress.com, 2) App Store de Apple; 3) Loggly.com; 4) TeamViewer.com; 5) Dropbox.com; 6) Office365.com; 7) Netflix.com; 8) Oracle Cloud; 9) Tinder; 10) Ambito.com; 11) xfinity.com; 12) Coursera.com; 13) Ebay.com; 14) mathworks.com.

Ahora bien, no debemos olvidar que para que los servicios digitales encuadren dentro del apartado 21 del inciso 3) del Art. 3 de la Ley y puedan estar gravados, los mismos deben prestarse con dos características: 1) Sin relación de dependencia y 2) A título oneroso.

Es decir, que si los servicios digitales son prestados a título gratuito, los mismos no estarán gravados por el IVA. Son ejemplos de estos servicios gratuitos, los perfiles de los usuarios en Facebook, Instagram, twitter, la lectura de noticias de diarios online sin cargo, etc.


II. LA CREACIÓN DE UN NUEVO HECHO IMPONIBLE

Definido que se entiende por servicios digitales, la Ley 27.430 crea un nuevo hecho imponible al agregar el inciso e) al Artículo 1 de la Ley.

Ese nuevo hecho imponible se refiere a los servicios digitales comprendidos en el inciso m) comentado, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, siempre que el prestatario no esté comprendido en el inciso d) del Artículo 1 de la Ley del IVA.

Luego la ley aclara “Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior”.

En consecuencia, si los servicios digitales son prestados en el exterior con utilización o explotación efectiva en el país y los prestatarios son resposanbles inscriptos y sujetos por otros hechos imponibles, los mismos continuarán comprendidos en el inciso d) del Art. 1 de la Ley del IVA.

Es decir, la Ley 27.430 nada cambia respecto de ese hecho imponible, aún cuando el mismo ha sido amplicamente criticado por la doctrina por la afectación al principio de neutralidad que genera.

Solamente en los casos que los servicios digitales no encuadren en el inciso d) del Art. 1 de la Ley del IVA, podrán encuadrar en el inciso e) del mismo artículo.

En consecuencia, quedan comprendidos en el nuevo hecho imponible, los servicios digitales comprendidos en el inciso m) al que nos referimos, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país cuando el prestatario sea un consumidor final, monotributista, exento o no alcanzado.


III. LA DEFINICIÓN DE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS Y LA INCORPORACIÓN DE PRESUNCIONES


Luego de muchos años, se incorpora a través de esta Ley una definición de utilización de utilización o explotación efectiva como así también presunciones para el caso de servicios digitales, algunas que admiten prueba en contrario y otras no.


A. DEFINICIÓN GENERAL


La definición general es que existe utilización o explotación efectiva en la Jurisdicción en la que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aún, cuando de corresponder, éste lo utilice para su consumo.

Por ejemplo, en el caso de que nos contrate una empresa de España para que realicemos un informe sobre la reforma tributaria y se lo enviemos a su país para que lo analice y decida en el mismo si invierte en la Argentina, con esta definición de utilización o explotación efectiva nos encontraremos ante una exportación de servicios.

Llegamos a esta conclusión porque la utilización inmediata de nuestro servicio será en España al analizar el informe y tomar la decisión de invertir.


B. PRESUNCIONES QUE ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO


No obstante, se incorporan dos presunciones que admiten prueba en contrario para la importación de servicios digitales que encuadran en el inciso d) del art. 1.

Se presume que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en:

1) El país del código del teléfono móvil de la tarjeta sim para el caso de servicios digitales recibidos a través de teléfonos móviles; y

2) El país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio para servicios recibidos en otros dispositivos.

Ejemplos de cada caso: 1) El servicio pago de suscripción a un diario digital del exterior que se lee a través de un teléfono móvil de la Argentina. 2) El servicio pago de almacenamiento de archivos en un servidor en el exterior que se “suben” desde una laptop conectada a la red de Internet en Argentina.


C. PRESUNCIONES QUE NO ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO


La Ley incorpora presunciones que no admiten prueba en contrario para los servicios digitales que encuadran en el inciso e) del art. 1. Es decir, que se aplican cuando el prestatario es consumidor final, monotributista, exento o no alcanzado.

Se presume que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la Argentina, cuando ahí se encuentre cualquiera de estas situaciones:

1) El código del teléfono móvil de la tarjeta sim para el caso de servicios digitales recibidos a través de teléfonos móviles; o

2) La dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio para servicios recibidos en otros dispositivos; o

3) La dirección de facturación del cliente; o

4) La cuenta bancaria utilizada para el pago; o

5) La dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con la que se realice el pago.

Aquí vamos a dar ejemplos de casos donde los servicios se utilizan en el exterior pero que estarán gravados igualmente por el IVA debido a las presunciones que no admiten prueba en contrario.

Imaginemos que una persona está de vacaciones en el exterior y recibe estos servicios digitales que quedarán gravados por el IVA argentino, aún cuando su utilización no sea en nuestro país (en negrita se detalla la presunción aplicada):

1) Suscripción a un servicio de música desde su teléfono móvil con tarjeta sim argentina para escuchar música durante las vacaciones. El pago se realiza con una tarjeta de regalo del exterior.

2) Suscripción a un servicio “prime” para recibir paquetes de compras en el día, desde su computadora conectada a internet en el hotel pero a través de una VPN contratada en la Argentina. Como la VPN es argentina la dirección IP de la computadora será de la Argentina. El pago se realiza con una tarjeta de regalo del exterior.

3) Suscripción para ver un evento deportivo en el televisor del hotel donde al contratarlo se informe al proveedor la dirección postal en Argentina. El pago se realiza en efectivo al retirarse del hotel.

4) Contratación del un software que se descarga en una computadora del hotel, se informa la dirección postal del hotel pero se paga mediante una transferencia bancaria de una cuenta abierta en un banco argentino.

5) Contratación del servicio “prime” indicado en 2) desde una computadora del hotel, informando la dirección postal del hotel, pero se paga con una tarjeta de crédito argentina.


IV. ¿COMO SE PAGA EL IVA DEL NUEVO HECHO IMPONIBLE?

En el caso de los servicios digitales comprendidos en el inciso e) del Art. 1, los sujetos pasivos del impuesto son los prestatarios, es decir, que los consumidores finales, monotributistas, exentos o no alcanzados son los que estarán obligados al pago.

Sin embargo, conforme lo dispone el primer artículo agregado a continuación del Art. 27 de la Ley del IVA, de mediar un intermediario en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

Esto implica que si el prestatario realiza el pago del servicio digital mediante una cuenta bancaria abierta en la Argentina, una tarjeta de crédito emitida en la Argentina, entre otros casos, estos intermediarios serán los que deberán aplicar un régimen de percepción, cobrarán el impuesto y lo depositarán al Fisco.

Es importante mencionar que la falta de percepción por parte del intermediario en el pago, por las razones que fueran, no libera al prestatario de su obligación de pago del impuesto. Es decir, deberá realizar el pago conforme lo indique la reglamentación.


V. LA VIGENCIA DE ESTAS REFORMAS


Las reformas comentadas ya están vigentes desde el 01/02/2018 pero a la fecha están pendientes de reglamentación, motivo por el cual no es posible pagar el impuesto que se está generando.


VI. PALABRAS FINALES


Gravar los servicios digitales transfronterizos es todo un desafío y la Argentina ha comenzado a transitar ese camino, tal como era necesario.

Seguramente el transcurso del tiempo y la experiencia en la implementación, generarán la necesidad de nuevas reformas y adecuaciones a la imposición y la forma de recaudación.

Por el momento, dado que la mayoría de los servicios digitales se pagan a través de transferencias bancarias de cuentas abiertas en la Argentina y de tarjetas de crédito y débito argentinas, entendemos que el Fisco se concentrará en recaudar a través de los sujetos que intervengan en el pago esos servicios.

Por otro lado, quedará la obligación de tributar el impuesto en forma directa para quienes realicen los pagos por otros medios o cuando utilicen los medios indicados pero no se les practique la percepción.

Vigencia:

Normas vigentes a Abril de 2018. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.

 

Tratamiento de los servicios digitales en el IVA

En esta nota explicamos el tratamiento de los servicios digitales en el IVA cuando el prestatario es un consumidor final, exento, monotributista, no alcanzado o un sujeto no categorizado.

Estos servicios digitales comenzaron a estar gravados a partir de la reforma tributaria dispuesta por la Ley 27430.