La actividad de ingenieria genetica está comprendida en Ley de Economia del Conocimiento del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, debe desarrollarse en el país y se precisa de la siguiente manera:
c.i) Creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente), producción de bienes y/o servicios obtenidos con biotecnología moderna entendiendo por ésta última la utilización de organismos vivos pertenecientes al reino animal, al vegetal, hongos o bacterias (o partes derivadas de los mismos) siempre que no implique la aplicación de métodos tradicionales/naturales o aún proviniendo de éstos, se haya utilizado en su origen modificación genética (incluye la ingeniería genética y la ingeniería genómica que utilice técnicas de edición génica o síntesis biológica);
c.ii) Creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y producción de tecnologías para el uso de la biomasa renovable y bioprocesos eficientes para la producción sostenible con el fin principal de reemplazar los combustibles fósiles;
c.iii) Creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes provenientes de la biología, microbiología, bioquímica y química en general;
c.iv) Creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios mediante la bioinformática cuando se obtengan exclusivamente de la aplicación de la informática a la recopilación, almacenamiento, organización, análisis, manipulación, presentación y distribución de información relativa a los datos biológicos, conductuales o de salud;
c.v) Desarrollo de bienes y servicios provenientes de la ingeniería biomédica, que incluye el desarrollo de dispositivos médicos y reactivos de diagnóstico, siempre que estén basados en biología molecular, edición génica, microfluídica, ingeniería genética, microbiología, bioquímica, biotecnología;
c.vi) Creación, diseño, desarrollo, producción de bienes y servicios de la neurotecnología como simulaciones de modelos neurales, computadores biológicos, equipos para interconectar el cerebro con sistemas electrónicos y aparatos para medir y analizar la actividad cerebral;
c.vii) Creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo existente) y su producción de bienes y/o servicios caracterizados exclusivamente por el uso de la geoingeniería (tecnologías de la ingeniería que influyen en el clima terrestre con el propósito único de combatir el calentamiento global, la gestión de la radiación solar y la reducción del dióxido de carbono);
El listado completo de Actividades Ley de Economia del Conocimiento se detallan en el Anexo II de la Resolución 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Fecha del artículo: 14/01/2021