El Poder Ejecutivo, a través del Decreto 354/2018 , reglamentó el nuevo hecho imponible creado por la Ley 27.430 al agregar el inciso e) al art. 1 de la Ley del IVA.
En nuestro artículo anterior desarrollamos este nuevo hecho imponible, que se refiere a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, siempre que el prestatario revista la calidad de consumidor final, monotributista, exento, no alcanzado o sujeto no categorizado. En adelante nos referiremos a “consumidor final” como concepto que abarca globalmente a los prestatarios indicados.
A continuación desarrollaremos los principales aspectos de la reglamentación.
La reglamentación remarca lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a que el sujeto del impuesto es el prestatario del servicio digital .
Es decir, el “consumidor final” es quien tiene a su cargo el impuesto y debe ingresarlo al Fisco en forma directa o a través de una percepción que le será practicada por los intermediarios en el pago del servicio digital .
Asimismo, se aclara que se considerará cumplida la inscripción del “consumidor final” con el ingreso del impuesto. En consecuencia, sujeto a la reglamentación pendiente del Fisco, estos sujetos no deberían inscribirse como prestatarios de servicios digitales ante la AFIP.
El art. agregado a continuación del art. 27 de la Ley del IVA establece que de mediar un intermediario en el pago de los servicios digitales comprendidos en este hecho imponible, el mismo debe actuar como agente de percepción del impuesto.
La reglamentación, como no podía ser de otro modo por una cuestión de jurisdicción, aclara que los intermediarios que deben actuar como agentes de percepción son aquellos que revisten la calidad de residentes o domiciliados en el país.
Ahora bien, con los avances de las transacciones financieras, es muy común que intervengan varios sujetos en el pago del “consumidor final” al prestador del servicio digital.
Así podremos encontrar, entre otras, a las entidades financieras, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago como los agrupadores o agregadores (Ejemplos: Todo Pago, Mercado Pago, Epico), etc..
De verificarse esta situación, la reglamentación establece que el intermediario que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio digital, es quien debe practicar la percepción al “consumidor final”.
No obstante, debemos mencionar que los intermediarios en el pago no deben actuar como agentes de percepción en todos los casos, tal como detallamos a continuación.
Gravar los servicios digitales transfronterizos es todo un desafío, por lo que el Poder Ejecutivo ha optado por delegar en el Fisco la facultad para establecer listados de prestadores de servicios digitales que determinan, en definitiva, cuando los intermediarios deben actuar como agentes de percepción.
En consecuencia, la AFIP tiene la facultad de establecer dos tipos de listados de prestadores de servicios digitales residentes o domiciliados en el exterior:
a) Prestadores de servicios digitales que sólo prestan ese tipo de servicios. (En este listado estarían Facebook, Twiter, Instagram, entre otros).
b) Prestadores de servicios digitales que también pueden vender bienes o prestar otro tipo de servicios (En este listado estarían Amazon, Microsoft, entre otros).
Esto implica que el intermediario en el pago se puede encontrar con tres situaciones:
En este último caso, el Decreto faculta a la AFIP para que establezca criterios a los efectos de que el intermediario en el pago determine si se encuentra ante un servicio digital o no. Dentro de esos criterios se establece la frecuencia de las prestaciones, los montos, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que permita inferir que se trata de servicios digitales.
Es decir, el intermediario en el pago debe analizar los lineamientos de la reglamentación que emita el Fisco al momento de cada operación.
Adicionalmente, la reglamentación permite la prueba en contrario en cuanto al lugar de utilización o explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las situaciones previstas en el último párrafo del art. 1° de la ley del IVA que establece presunciones que no admiten prueba en contrario-, como también respecto al encuadre de la operatoria como servicio digital.
Por ejemplo, si el “consumidor final” prueba que se está pagando la prestación de un servicio no digital o la compra de un bien a un sujeto del exterior incluido en el listado a), el intermediario no debe practicar la percepción del IVA.
El decreto define que el prestador de servicios digitales no será considerado domiciliado o residente del exterior si está comprendido dentro de los sujetos del Art. 4 de la Ley del IVA y se cumpla cualquiera de estas dos características: i) reviste la condición de residente de acuerdo a las normas del impuesto a las gananacias; o ii) cuente con un lugar fijo en el país.
El mismo criterio se aplica para determinar el lugar de domicilio o residencia del intermediario en el pago de los servicios digitales, a los efectos de la obligación de actuar como agente de percepción.
Asimismo, se delega en la AFIP el dictado de normas complementarias que estime pertinentes.
Dado que nos encontramos ante servicios digitales prestados por sujetos domiciliados o residentes en el exterior, lo habitual será que el precio se pacte en moneda extranjera.
El tipo de cambio que se deberá utilizar para liquidar e ingresar el impuesto será el siguiente:
El Decreto entró en vigencia el 25/04/2018, día siguiente al de su publicación oficial.
No obstante los intermediarios en el pago, residentes o domiciliados en el país, deberán comenzar a actuar como agentes de percepción cuando la AFIP dicte las normas reglamentarias, establezca los listados de prestadores de servicios digitales que comentamos en el punto IV y determine desde cuando son aplicables.
Se ha avanzado en la reglamentación del nuevo hecho imponible previsto en el el inciso e) al art. 1 de la Ley del IVA.
No obstante, está pendiente la reglamentación por parte de la AFIP. La misma resulta imprescindible para que los intermediarios en el pago realicen las percepciones del IVA al “consumidor final”, como así también para los casos donde este último deba ingresar en impuesto en forma directa.
Debemos esperar a lo que determina el Fisco respecto de la obligación del pago del impuesto por parte del “consumidor final” debido a que el nuevo hecho imponible está vigente desde el 01/02/2018. Es decir, no se puede descartar que se pretenda que estos prestatarios deban ingresar el impuesto por los hechos imponibles configurados desde dicha fecha hasta el momento en que se dicte la reglamentación.
Normas vigentes a Mayo de 2018. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.
En esta nota explicamos la reglamentación de los servicios digitales en el IVA cuando el prestatario es un consumidor final, exento, monotributista, no alcanzado o un sujeto no categorizado.
Estos servicios digitales comenzaron a estar gravados a partir de la reforma tributaria dispuesta por la Ley 27430.