La Ley 27.430 de Reforma Tributaria gravó los servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en el caso de prestatarios consumidores finales, exentos, no alcanzados, monotributistas o no categorizados.
Esa reforma dio origen al denominado “IVA Netflix”.
La reforma fue reglamentada originalmente por el Decreto 354/2018, luego reemplazado por el Decreto 813/2018, y por la Resolución General (AFIP) 4240.
Este hecho imponible entró en vigencia el 1/2/2018 y fue reglamentado en mayo 2018. Desde fines de junio de 2018, los intermediarios en el pago residentes en el país, actúan como agentes de percepción del impuesto cuando corresponde. No obstante, es importante recordar que si no hay un intermediario en el pago, el prestatario del servicio digital es quien debe ingresar el impuesto.
Sin embargo, continúan pendientes de reglamentación varias cuestiones relevantes que detallamos a continuación.
El Decreto 813/2018 establece que prestador de servicios digitales no será considerado domiciliado o residente del exterior si está comprendido dentro de los sujetos del Art. 4 de la Ley del IVA y se cumple cualquiera de las siguientes características: i) Reviste la condición de residente de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias; o ii) Cuenta con un lugar fijo en el país.
De esta forma, la reglamentación mezcla los conceptos de domicilio, residencia, normas del impuesto a las ganancias y lugar fijo.
Ese “lugar fijo en el país” no es un establecimiento permanente para la ley del impuesto a las ganancias, ya que si lo fuera encuadraría como residente para esa norma.
Entonces, ¿Cuál es la definición de “lugar fijo en el país”? Ni la Ley del IVA, ni la reglamentación lo definen.
Esta definición está pendiente y es muy relevante ya que define nada menos que al sujeto que presta los servicios digitales.
La RG 4240 establece dos listados de prestadores de servicios digitales que tienen que ser analizados por los intermediarios en el pago a los efectos de determinar si corresponder o no practicar la percepción del impuesto.
Si bien la norma indica que el Fisco debe actualizar los mismos con una frecuencia mínima mensual, no se ha cumplido ese mandato. A la fecha, luego de 9 meses, los mismos no hay sido actualizados.
Esta actualización es muy importante que se realice considerando la experiencia que se va recogiendo de la aplicación de la norma.
Resulta necesario que se incorporaren nuevas denominaciones de prestadores como así también eliminar aquellas denominaciones que no corresponden a prestadores de servicios digitales.
De lo contrario se deja de aplicar la percepción en casos en que corresponde y se aplica en casos en que no corresponde.
Por la aplicación de los listados indicados precedentemente, los intermediarios en el pago están aplicando la percepción del impuesto en casos en que no corresponde hacerlo.
Algunos de los casos que se pueden presentar, pueden ser estos:
- Que se esté pagando un bien o servicio no digital.
Los listados contemplan palabras que si están dentro de la denominación comercial del establecimiento, obligan al intermediario en el pago a practicar la percepción del IVA.
Por ejemplo, si una persona de vacaciones en el exterior va a una frutería que se denomina “Red Apple” y compra una manzana a Usd 2 con su tarjeta de crédito emitida por un Banco Argentino, cuando reciba el extracto de la liquidación, se encontrará con una percepción del IVA por considerar a ese establecimiento como prestador de servicio digital.
Esto sucede porque el término “Apple” está contenido en la denominación comercial del establecimiento.
- Que se esté pagando un servicio digital gravado a una alícuota diferente del 21%.
Por ejemplo, si alguien contrató la suscripciones online del New York Time, sufrió una percepción del 21% cuando el servicio estaba gravado al 10,5%
- Que quien pague el servicio digital no sea el prestatario del mismo.
Por ejemplo, una empresa responsable inscripta contrata el servicio digital pero no lo puede pagar con la tarjeta de crédito emitida a su nombre porque el importe a pagar supera el crédito que tiene otorgado. Esto es común en PYMEs por lo cual se recurre a que el dueño de la empresa o el Director pague el servicio con su propia tarjeta de crédito. Dado que el titular de la tarjeta en estos casos es habitualmente consumidor final, el intermediario en el pago le practica la percepción.
En todos estos casos, deberían estar reglamentadas las formas y condiciones para solicitar la devolución.
Si bien la RG 4240 contempla que se dictará la reglamentación para solicitar la devolución, a la fecha no se ha emitido. Además la RG 4240 se refiere solo al caso del pago de servicios no digitales o bienes, siendo que deberían contemplarse los demás casos que se puedan presentar, como los comentados.
Esto implica que el Fisco se está enriqueciendo sin causa y se ven perjudicados los sujetos bancarizados que tributan un impuesto que no corresponde.
La RG 4240 también establece que a los efectos de coadyuvar a la identificación de los prestadores de servicios digitales se establecerá un régimen de información a cargo de los intermediarios en el pago.
A la fecha, aún no fue emitida la resolución general correspondiente. Este régimen permitiría actualizar los listados que indicamos más arriba, evitando la aplicación de las percepciones en casos que no corresponde.
Esta nota fue realizada el 13/02/2019. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.