El domicilio del adquirente en operaciones por medios electrónicos.
La Resolución General (CA) 14/2017 establece los criterios de atribución de los ingresos en el Convenio Multilateral, que deben aplicarse en el caso de operaciones realizadas por medios electrónicos por internet y similares
Los ingresos por venta de bienes deben ser atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiéndose que el mismo es el lugar de destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el mismo.
Cuando no pueda establecerse el destino final, se atenderá al siguiente orden de prelación:
1) Domicilio de la sucursal o establecimiento del adquirente de donde provenga el requerimiento que genera la operación.
2) Domicilio donde desarrolla la actividad principal el adquirente.
3) Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregan los bienes.
4) Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
Los ingresos por prestaciones de servicios, se deben atribuir a la jurisdicción donde sea prestado el mismo, salvo que exista un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas.