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Preguntas y Respuestas de IVA Crédito Fiscal

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Preguntas y Respuestas de IVA Crédito Fiscal

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A continuación se detallan preguntas realizadas por los alumnos de nuestro curso a lo largo de los diferentes cuatrimestres en los que hemos ido dictando la material Teoría y Técnica Impositiva II en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

IVA Crédito Fiscal

En el caso de CF, para la presuncion de no vinculacion a la actividad gravada, el punto 1 de compras de automoviles mayores a $20000, ¿Lo computable es hasta ese valor o si lo supera directamente no se puede computar nada?

El artículo 12, inciso a) tercer párrafo establece:

"No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor..."

La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)."

En consecuencia, si un contribuyente compra un automóvil por un valor superior a $ 20.000 y el mismo no reviste el carácter de bien de cambio ni es el objeto principal de su actividad, podrá computar el IVA crédito fiscal hasta el que corresponde a $ 20.000.

Es decir, actualmente $ 4.200 que surge de aplicar la alícuota del 21% sobre dicho valor.

Si el automovil fuera un taxi, ¿No aplica el tope y se puede computar el CF por el 100% del valor del auto?

Si la actividad del contribuyente es servicio de taxi, no rige la limitación ya que el automóvil es el objeto principal de su actividad.

En consecuencia, se puede computar íntegramente el crédito fiscal.

No obstante, se deberá analizar si el servicio de taxi está exento del IVA.

Si todos sus viajes encuadran en la exención, no podrá computar el crédito fiscal porque el automóvil no se vincula a una actividad gravada.

Si realiza viajes gravados y exentos, deberá computar exclusivamente el crédito fiscal vinculado a la actividad gravada.

¿El credito fiscal que se toma de una importacion de servicio siempre se computa el periodo siguiente en el que se verifico el hecho imponible?

El último párrafo del artículo 12 establece:

"En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina."

En consecuencia, en todos los casos, los créditos fiscales por las importaciones de servicios se pueden computar al período fiscal siguiente del nacimiento de la obligación tributaria de las mismas.

¿Cuándo se aplica el prorrateo específico y cuando el general? No entiendo la diferencia.

Cuando un crédito fiscal se vincule a actividades gravadas y a exentas o no alcanzadas, para determinar la parte computable del mismo, deben aplicarse los siguientes criterios:

  • Incorporación física de bienes.
  • Apropiación directa de servicios.
  • Estimación razonable.

Sólo en el caso en que no se puedan aplicar esos criterios, se debe recurrir a un prorrateo.

Si se debe recurrir al prorrateo de los créditos fiscales, debe buscarse aquel prorrateo más razonable y ajustado a la realidad de la vinculación de las operaciones que generan los créditos fiscales con las actividades gravadas

En consecuencia, de acuerdo a las características de las operaciones si es posible aplicar un prorrateo específico, deberá hacerse de esa forma en lugar de aplicar un prorrateo general.

Por ejemplo:

La empresa se dedica a la edición de libros (actividad exenta) y venta de cuadernos (actividad gravada).

La venta al público la realiza en dos locales, "A" y "B".

En el local "A" vende exclusivamente libros, mientras que en el local "B" vende libros y cuadernos.

La empresa recibe una factura de luz del local "A" y otra del local "B", ya que sólo posee un medidor en cada establecimiento.

El crédito fiscal de la factura del local "A" no será computable porque se vincula exclusivamente a la actividad exenta.

El crédito fiscal de la factura del local "B" será computable parcialmente debido a que en el mismo desarrolla una actividad gravada y otra exenta.

Dado que hay un sólo medidor y las actividades se desarrollan en la totalidad de la superficie del local sin espacios específicos, se debe recurrir a un prorrateo.

Si se aplicara un prorrateo general, se deberían considerar la totalidad de las ventas que tiene la empresa. Es decir, las ventas del local "A" y del local "B".

Esto no es razonable, dado que la factura de luz del local "B" no tiene relación con la actividad desarrollada en el local "A".

En consecuencia, se deberá aplicar un prorrateo específico de las actividades desarrolladas en el local "B".

 

A continuación se detallan preguntas realizadas por los alumnos de nuestro curso a lo largo de los diferentes cuatrimestres en los que hemos ido dictando la material Teoría y Técnica Impositiva II en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.