La Ley establece en su Art. 8, inciso d) que las exportaciones están exentas del IVA.
Por otro lado, el Art. 43 de la Ley le brinda un régimen especial por el cual los exportadores pueden computar el impuesto facturado contra otros débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y/o pedir la devolución, acreditación o transferencia.
El objetivo de este régimen especial es que el valor de las exportaciones no esté incidido por el IVA argentino, para no perder competitividad en el mercado internacional. De esta forma se está aplicando el criterio jurisdiccional "País de Destino".
Es importante mencionar que el exportador no tiene la obligación de solicitar la devolución, acreditación o transferencia del impuesto facturado vinculado a las exportaciones. Es una opción que debe evaluar y que tomar en función de una adecuada planificación tributaria.
El caso planteado sería el de un sujeto que exporta una cosa mueble y solicita la devolución del crédito fiscal. Luego la reimporta en forma definitiva y dado que esa importación está gravada por el IVA se le genera un nuevo crédito fiscal que es muy poco probable que sea coincidente en monto con el de la devolución solicitada.
Efectivamente, son dos operaciones diferentes: 1) Exportación; y 2) Importación de la cosa mueble que había sido exportada con anterioridad.
Debe mencionarse que estos no son casos habituales, pero pueden suceder.
Si el sujeto que exporta la cosa mueble, conoce de antemano que luego la va a reimportar en forma definitiva, debería evaluar la posibilidad de realizar una exportación temporaria.
Si la exportación fuera temporaria, no se aplica el régimen especial del Art. 43 como así tampoco estará gravada la cosa mueble cuando reingrese al país.
A continuación se detallan preguntas realizadas por los alumnos de nuestro curso a lo largo de los diferentes cuatrimestres en los que hemos ido dictando la materia Teoría y Técnica Impositiva II en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.