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Extincion de la Accion Penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo

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Extincion de la Accion Penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo

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Extincion de la Accion Penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo


La AFIP, a través de la Disposición 192/2018, estableció el procedimiento aplicable para los casos de extinción de la acción penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo.

El nuevo régimen penal tributario creado por la Ley 27.430, dispuso que, en determinados casos de evasión de tributos o recursos de la seguridad social y/o de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, no se efectuará denuncia penal si se cancelan en forma incondicional dichas obligaciones y sus accesorios hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se formula.

Por otro lado, también se dispuso la dispensa de formular denuncia penal cuando la conducta del contribuyente que origine la evasión obedezca a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Detallamos las características de la Disposición 192/2018.


Procedimiento aplicable para la extinción de la acción penal - Art. 16 del Régimen Penal Tributario


A - Supuestos previos a la formulación de la denuncia penal


1. Ajustes conformados

Cuando el ajuste conformado por el contribuyente y/o responsable supere las condiciones objetivas de punibilidad de los artículos 1, 2, 3, 5 o 6 del Título IX de la ley 27430 -Régimen Penal Tributario-, las actuaciones se remitirán al área jurídica competente para que analice la conducta mediante un informe preciso, completo y circunstanciado, en función de la prueba recabada.

En el caso de no resultar procedente la imputación penal se remitirán las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.

De ser procedente la imputación, verificada la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas o de los reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios u otros beneficios tributarios aprovechados, percibidos o utilizados indebidamente, y de sus accesorios, siempre que no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, el área jurídica devolverá las actuaciones al área a cargo de la fiscalización o verificación para que notifique al contribuyente y/o responsable en los términos del artículo 100 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el derecho de utilizar dicho beneficio -mediante F. “F. 3200”- dentro de los 15 días computados a partir de la notificación del acto, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

En el caso de personas jurídicas el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio.


2. Ajustes en etapa de discusión administrativa -no conformados o impugnados-

En los casos de determinación de oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, conforme el dictamen del área jurídica competente, la conducta analizada se subsuma en los artículos 1, 2, 5 o 6 del Régimen Penal Tributario, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios y no surja del “Sistema Registral” la utilización del beneficio del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio, salvo que se configuren circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

Al efecto, se dará intervención al área de fiscalización o verificación, que procederá a notificar al contribuyente y/o responsable en los términos y condiciones referidos en el punto 1.

En el caso de personas jurídicas el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio.


3. Actuaciones vinculadas al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales

Dictado el acto que determina el indebido aprovechamiento, percepción o utilización de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios u otros beneficios tributarios y cuando la conducta analizada por las secciones o la división penales tributarias se subsuma en el artículo 3 del Régimen Penal Tributario, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar el beneficio del artículo 16 de dicho régimen -salvo circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco- si se verifica la cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones aprovechadas y sus accesorios y no surge del “Sistema Registral” la utilización del referido beneficio.

Al efecto, se dará intervención al área de fiscalización o verificación que procederá a notificar al contribuyente y/o responsable en los términos y condiciones referidos en el punto 1.

En el caso de personas jurídicas el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio.


4. Acogimiento al beneficio

En los supuestos en que el contribuyente y/o responsable se acoja al beneficio, el formulario será incorporado a las actuaciones y remitido al área jurídica interviniente para que, una vez constatado el cumplimiento de las condiciones pertinentes, registre inmediatamente el acogimiento en el “Sistema Registral”.

Asimismo, el área de fiscalización o verificación conformará un legajo específico con copias certificadas del informe final de inspección o verificación, acto administrativo de determinación de deuda, cuando proceda, formulario de acogimiento y sus respectivas notificaciones, constancias de cancelación de las diferencias reclamadas más sus accesorios, que será remitido a la División Jurídica o División Penal Tributaria en la que hubiere tramitado la actuación para su conservación y resguardo.

Cumplido, las actuaciones principales serán remitidas al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.


5. No acogimiento al beneficio

Si el contribuyente y/o responsable no se acogiese al beneficio en sede administrativa se procederá a efectuar la denuncia penal correspondiente con expresa reseña del procedimiento sustanciado en los términos de esta disposición, sin perjuicio del derecho que le asiste a hacer uso del beneficio en cuestión en sede judicial.


B - Acogimiento al beneficio en sede penal


1. Oficios y vistas

Recepcionado el oficio o conferida la vista para informar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 del Título IX de la ley 27430 -Régimen Penal Tributario-, el área jurídica o penal verificará la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones evadidas o de los reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria aprovechados, percibidos o utilizados indebidamente y sus accesorios, así como si registra antecedentes de la utilización del beneficio de extinción de la acción penal en el “Sistema Registral”.


2. Concesión del beneficio en sede penal

Notificada la resolución de concesión del beneficio por parte del Juzgado a cargo de la causa, el área jurídica o penal responsable del expediente o, en su caso, aquella que corresponda a la jurisdicción del contribuyente, deberá registrar inmediatamente el acogimiento en el “Sistema Registral” y remitir las actuaciones al área competente para la aplicación o ejecución de la sanción respectiva.


No formulación de la denuncia Penal. Art. 19 del Régimen Penal Tributario


Las secciones o la división penales elaborarán un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye en la pertinencia de no formular denuncia penal, a cuyo efecto ponderarán:

a) el informe final de inspección o verificación impositiva o de determinación de deuda en materia de los recursos de la seguridad social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado, fundando los ajustes propuestos en función de la prueba obtenida. Las jefaturas del área de fiscalización o verificación deberán incorporar su opinión fundada evaluando el resultado de la inspección, y

b) el informe técnico debidamente circunstanciado -en los casos de determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de seguridad social- del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y la diferencia que generen.

Las áreas intervinientes tendrán la responsabilidad de la autosuficiencia y exactitud de los datos consignados en los informes indicados en el presente Título.

El referido informe será remitido a las divisiones jurídicas competentes para la confección del dictamen que, con miras a un adecuado control de lo actuado, se elevará para su conformidad al Director Regional o al Jefe del Departamento Legal Grandes Contribuyentes, según proceda. De entender que corresponde realizar la denuncia deberá instruirse expresamente al área penal para que la formule ante los tribunales con competencia en la materia.

Vigencia:

Normas vigentes a Agosto de 2018. Alguna norma posterior o novedades jurisprudenciales pueden modificar total o parcialmente la opinión. Si esta información le es de utilidad, podemos asesorarlo.

 

Extincion de la Accion Penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo

La AFIP, a través de la Disposición 192/2018, estableció el procedimiento aplicable para los casos de extinción de la acción penal por pago y dispensa de denuncia por ausencia de dolo.

El nuevo régimen penal tributario creado por la Ley 27.430, dispuso que, en determinados casos de evasión de tributos o recursos de la seguridad social y/o de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, no se efectuará denuncia penal si se cancelan en forma incondicional dichas obligaciones y sus accesorios hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se formula.

Por otro lado, también se dispuso la dispensa de formular denuncia penal cuando la conducta del contribuyente que origine la evasión obedezca a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Detallamos las características de la Disposición 192/2018.